Auto 1312/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
Referencia: Expediente CJU-147
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Gerardo Parra Montoya y Zorangel Ocampo Quintero, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Constructora Conconcreto S.A. (en adelante Conconcreto) y Construcciones Civiles S.A. (en adelante Conciviles). Lo anterior, debido a que las demandadas ejecutaron unas obras para el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Santiago de Cali, las cuales habrían generado unas afectaciones a su vivienda. La demanda busca que se declare civilmente responsables a las sociedades por el daño y detrimento de su vivienda, la afectación a su patrimonio y a su nivel de vida[1].
2. El proceso le fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (en adelante Juzgado Quinto Civil del Circuito). La demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2016[2].
3. Conconcreto y Conciviles quienes integran el Consorcio CC- contestaron la demanda mediante escrito del 14 de marzo de 2017. Las demandadas se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de: (i) carencia de acción, (ii) falta de medios de prueba para acreditar los daños, (iii) falta de legitimación por pasiva, (iv) obligación de la administración dentro del contrato estatal, (v) inexistencia de la obligación y la causa invocada, (vi) buena fe, (vii) cobro de lo no debido y (viii) capacidad del consorcio para ser sujeto procesal[3].
4. Adicionalmente, las demandadas propusieron las excepciones previas de: (i) incapacidad o indebida representación del demandado; (ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; (iii) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y (vi) falta de jurisdicción y competencia[4].
5. Por otro lado, Conconcreto y Conciviles presentaron llamamiento en garantía contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. y la entidad descentralizada Metro Cali S.A. (en adelante Metro Cali). La primera con fundamento en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. C-100000889 y la segunda con fundamento en el Contrato de Obra suscrito entre Metro Cali y el Consorcio CC[5].
6. El 12 de octubre de 2017, a través del auto No. 2367, el Juez Quinto Civil del Circuito declaró la pérdida de competencia sobre el asunto porque consideró que se configuró la causal de que trata el inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso[6] (en adelante CGP)[7]. En consecuencia, mediante oficio del 3 de noviembre de 2017, la secretaría del despacho remitió el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali por tratarse del juzgado que le sigue en turno[8].
7. El 29 de enero de 2019, mediante auto No. 115, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali convocó a las partes para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP[9].
8. La audiencia se llevó a cabo el 14 de marzo de 2019. En el trámite del control de legalidad, el despacho encontró que carecía de jurisdicción y competencia para conocer el asunto. En consecuencia, emitió el auto No. 349 mediante el cual declaró que carecía de jurisdicción en vista de que Metro Cali, llamada en garantía por las demandadas, es una entidad de carácter público. Sobre el particular, el juzgado sostuvo que en atención que de conformidad con los artículo 2, 104 y 155 del C.P.A.C.A., el competente para conocer el presente asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a la excepción de falta de jurisdicción puesta en conocimiento por parte de Metro Cali S.A. y considerando la improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia (art. 16 C.G.P.), es dable remitir el presente asunto al Juez competente en virtud de la carencia de tales presupuestos del presente juzgado[10].
9. El 21 de marzo de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto No. 521 del 19 de junio de 2019, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto de competencia[11]. Como fundamento de su decisión, señaló que las demandantes omitieron el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 64, 65 y 82 del CGP en relación con la obligación de señalar la razón legal o contractual en la cual se funda el llamamiento en garantía.
10. Adicionalmente el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que la procedencia y aceptación del llamamiento en garantía no debe limitarse a enunciar la existencia de una relación contractual entre el llamante y el llamado, sino a la verificación de una obligación específica del llamado en punto a las eventuales condenas a las que podrían resultar obligados los llamantes, con ocasión de lo que se pretende con la demanda principal[12]. Sumado a lo anterior, señaló que la declaratoria de falta de jurisdicción por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali no tenía fundamento pues la comparecencia de Metro Cali como llamado en garantía no debió haber sido admitida, pues no había una razón de orden contractual para admitirla[13]. Paralelamente, el despacho señaló que en el presente caso no se reúnen los supuestos para que se configure el fuero de atracción, pues en la demanda no se imputa responsabilidad alguna a la sociedad Metro Cali y por tanto no existe una probabilidad mínimamente seria de condena a la entidad pública[14].
11. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante oficio del 19 de junio de 2019, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente del proceso para que proceda a resolver el conflicto de jurisdicción[15].
12. El 2 de febrero de 2021 la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente del conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional[16].
13. El 25 de mayo de 2021, en sesión virtual de la Sala plena, el presente conflicto entre jurisdicciones correspondió en reparto al Despacho de la magistrada sustanciadora.
Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones según el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
15. La Sala plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones de la siguiente manera: en primer lugar, examinará si se acreditan los criterios generales para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En segundo lugar, la Corte estudiará la figura del llamamiento en garantía y los efectos que la vinculación procesal de una entidad pública bajo esta institución tiene sobre la competencia de los jueces ordinarios. Por último, la Sala resolverá el debate en cuestión.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
16. La Corte Constitucional estableció tres elementos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: el subjetivo, objetivo y normativo[17]. El presupuesto subjetivo supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones soliciten conocer del caso[18]. El presupuesto objetivo exige la existencia de un proceso judicial que suscite la controversia[19]. Finalmente, el presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20]. Además, esta Corporación ha señalado que los anteriores requisitos son concomitantes, es decir que no habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de estos[21].
17. En ese orden de ideas, la Sala procede a evaluar si se acreditan los elementos mencionados.
18. Presupuesto subjetivo. La Sala encuentra acreditado el presupuesto subjetivo en el presente asunto ya que la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia. En primer lugar, es claro que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali son dos autoridades judiciales. En segundo lugar, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y rechazaron el conocimiento del caso.
19. La Sala acreditó que tanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali como el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali negaron expresamente la competencia para conocer el asunto bajo estudio. En efecto, el juzgado civil negó su competencia a través del auto No. 349 del 14 de marzo de 2019[22]. Por su parte, el juzgado administrativo señaló que carece de jurisdicción y planteó el respectivo conflicto a través del auto No. 521 del 19 de junio de 2019[23].
20. Presupuesto objetivo. Este presupuesto se cumple, puesto que el debate surge respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Gerardo Parra Montoya y Zorangel Ocampo Quintero contra Conconcreto y Conciviles. En ese sentido, la Sala acreditó que el proceso sigue en curso.
21. Presupuesto normativo. El presupuesto normativo también está acreditado, pues las autoridades jurisdiccionales en conflicto sustentaron su falta de competencia en normas de rango legal y jurisprudencia pertinente para el caso. En primer lugar, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, a través del auto No. 349 del 14 de marzo de 2019, sustentó su falta de jurisdicción en los artículos 2, 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En su criterio, el hecho de que Metro Cali sea una entidad pública y haya sido vinculada al proceso, hace sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer el asunto[24].
22. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali reprochó, por un lado, que el juzgado civil no hubiera evaluado que la solicitud llamamiento en garantía de las demandadas cumpliera con los requisitos exigidos en los artículos 64, 65 y 82 del CGP y que, por tanto, la vinculación de Metro Cali carece de fundamento jurídico[25].
23. De otro lado, el juzgado señaló que el fuero de atracción no resulta aplicable a este caso, pues no hay imputaciones dirigidas en contra de Metro Cali y, por tanto, no es posible inferir una probabilidad mínimamente seria de que ésta sea condenada; lo cual, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es indispensable para que esta figura pueda ser aplicada.[26]
24. Establecidos los presupuestos necesarios para tal fin, procede la Corte a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso iniciado por Gerardo Parra Montoya y Zorangel Ocampo Quintero contra Conconcreto y Conciviles.
Naturaleza del llamamiento en garantía
25. El llamamiento en garantía es una figura procesal consagrada en el artículo 64 del CGP y 225 del CPACA. El Consejo de Estado ha señalado que esta institución consiste en la existencia de una relación, legal o contractual, que le permite a las partes de un litigio traer a un tercero al proceso con el propósito de exigirle la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir como producto de la sentencia[27]. Por otro lado, sobre el llamamiento en garantía, la Corte Suprema de Justicia, al citar la doctrina de Ugo Rocco, sostuvo que este:
[E]s una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en casusa. Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio, y eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía[28].
26. Conforme a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y esta corporación, el llamado en garantía es un tercero cuya intervención en el proceso es forzosa. Su intervención se justifica, esencialmente, por razones de economía procesal y con el fin de permitirle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la pretensión de reembolso formulada por la parte llamante[29].
27. Con todo, se ha precisado que un tercero llamado en garantía, en términos procesales, no tiene la calidad de parte en el litigio, pues su participación en el proceso se deriva de su relación con quien llama en garantía y, por ello, no se expande a ningún otro sujeto procesal[30].
28. Ahora bien, se ha considerado que la competencia de una autoridad judicial se fija a partir de las pretensiones de la demanda y, por ello, la vinculación posterior de terceros al proceso, en principio, no tiene la capacidad de alterar la competencia inicialmente definida[31].
29. De manera más específica, esta corporación ha señalado que el llamamiento en garantía de una entidad pública en un proceso que se tramita ante la jurisdicción ordinaria no tiene la capacidad de alterar la competencia de esa jurisdicción. En efecto, en el auto 920 de 2021, la Corte Constitucional estudió el caso de una entidad pública que fue llamada en garantía en un proceso laboral. Al analizar el efecto del llamamiento en garantía esta corporación señaló que:
[T]al circunstancia no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas. (Resaltado propio)[32].
30. En el auto 938 de 2021, al estudiar un caso similar al anterior, la Corte reiteró que la existencia del llamamiento en garantía no altera la competencia del juez para conocer la demanda. Esto porque la figura del llamamiento en garantía obliga al llamado exclusivamente a comparecer al proceso como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas en la demanda[33].
31. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
III. CASO CONCRETO
32. En primer lugar, la Sala Plena advierte que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La corporación acreditó la configuración del presupuesto subjetivo, el objetivo y el normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 18 a 25 de esta providencia.
33. Ahora bien, luego de estudiar el debate puesto en consideración, la Sala plena concluye que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:
34. En primer lugar, la Sala advierte que el proceso se refiere a una demanda de responsabilidad civil extracontractual que involucra a personas de derecho privado: los señores Gerardo Parra Montoya y Zorangel Ocampo Quintero, y las sociedades Conconcreto y Conciviles. En ese sentido, por la naturaleza del asunto, las pretensiones incoadas deben ser tramitadas a través de un proceso ordinario declarativo ante el juez civil del lugar donde ocurren los hechos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 28 del CGP.
35. En segundo lugar, la vinculación de la sociedad Metro Cali se realizó a través del llamamiento en garantía presentado por la parte demandada. En ese sentido, Metro Cali no tiene la calidad de parte en el proceso, pues, al actuar como llamada en garantía, solo puede entenderse como un tercero forzosamente convocado a comparecer como garante del cumplimiento de una eventual condena. En ese orden de ideas, no puede alegarse la alteración de la competencia por la comparecencia del llamado en garantía, tal como ha señalado esta corporación en los autos 920 y 930 de 2021.
36. Aunado a lo anterior, la Sala tiene en cuenta que los demandantes no atribuyen responsabilidad alguna a Metro Cali, y, por ello, no es posible hacer un análisis sobre la eventual aplicación del fuero de atracción. Esto porque, como se observa en el escrito de demanda, solo se presentaron imputaciones frente a las sociedades Conconcreto y Conciviles. Ello, al punto de que la entidad pública Metro Cali no es mencionada en dicho escrito.
37. Por último, en relación con los argumentos planteados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Sala Plena estima necesario recordar que la validez del llamamiento en garantía realizado por las demandantes es un asunto que debe ser evaluado al interior del proceso y por el juez natural de la causa, tal como lo dispone el artículo 66 del CGP. Por ello, esta Corte se abstendrá de hacer cualquier valoración sobre el particular.
38. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juez Sexto Civil del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del asunto y emita una decisión de fondo en el marco de sus competencias.
Regla de decisión: En los procesos de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por Gerardo Parra Montoya y Zorangel Ocampo Quintero contra Constructora Conconcreto S.A. y Construcciones Civiles S.A. corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-147 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales en el trámite de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 4 a 11.
[2] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 130.
[3] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 197.
[4] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C4. Pág. 2 a 5.
[5] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C5. Pág. 4 a 6 y Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C6. Pág. 3 a 5.
[6] ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. ( )<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. ( )
[7] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 298.
[8] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 299.
[9] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág.312 a 315.
[10] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 321 a 323.
[11] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 413
[12] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 417.
[13] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 419
[14] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 419
[15] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C2. Pág. 2.
[16] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C2. Pág. 6.
[17] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021. Cfr. Auto 332 de 2020, entre otros.
[19] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021. Cfr. Auto 332 de 2020, entre otros.
[20] Corte Constitucional. Auto 332 de 2020, reiterado por el Auto 750 de 2021.
[21] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021.
[22] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 300 a 307.
[23] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. Pág. 321 a 323.
[24] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. Pág. 300 a 307.
[25] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág. 413 a 420.
[26] Expediente digital CJU-147. Archivo 11001010200020190146700 C8. Pág.419.
[27] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de julio de 2011, expediente radicado No 18.901. M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC- 1304-2018 del 27 de abril de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco.
[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC2900-2017. M.P. Luis Alonso Rico.
[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5885-2016. M.P. Luis Armando Tolosa.
[31] Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto 62525. C.P. Alberto Montaña Plata.
[32] Corte Constitucional. Auto 920 de 2021.
[33] En el citado auto se lee: La Sala enfatiza que, de conformidad con lo establecido en el Auto 920 de 2021, tal circunstancia no altera la competencia del juez ordinario laboral para conocer de la demanda, dado que la intervención de la ESE Hospital San Diego de Cereté a través de la figura de llamamiento en garantía, le obliga a comparecer al proceso exclusivamente como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas contra la empresa T Empleamos S.A.S..